DECRETO N° 11
TARIFAS DE SALARIOS MÍNIMOS
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, 2025
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
San Salvador, 22 de mayo de 2025
CONSIDERANDO:
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El artículo 38, numeral 2º de la Constitución de la República otorga a todo trabajador el derecho a devengar un salario mínimo suficiente para las necesidades normales del hogar.
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El Convenio 131 de la OIT obliga a los Estados miembros a contar con un salario mínimo de aplicación universal.
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El Código de Trabajo, artículos 144 y 149, establece el procedimiento y el Consejo Nacional de Salario Mínimo para su revisión periódica.
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Tras el análisis de costo de vida, canasta básica, IPC, condiciones del mercado y propuestas del sector público, empleador y trabajador, corresponde fijar nuevas tarifas.
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Se actualizan los sectores económicos conforme a la CIIU.
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Los Decretos Ejecutivos 9 y 10 (7 de julio de 2021) establecieron las tarifas vigentes desde el 1 de agosto de 2021.
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1
El objeto del presente Decreto es establecer las tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de los sectores agrícola, industria, comercio, servicios, maquila textil y confección, así como para los trabajadores a domicilio en dichos rubros.
Artículo 2
Tarifas de salarios mínimos por unidad de tiempo
Sector Económico | Salario Mensual (USD) | Jornada Diaria (USD) | Salario por Hora (USD) |
---|---|---|---|
Agrícola* | 305.23 | 10.035 | 1.254 |
Industria | 408.80 | 13.440 | 1.680 |
Comercio y Servicios | 408.80 | 13.440 | 1.680 |
Maquila Textil y Confección | 402.32 | 13.227 | 1.653 |
Notas:
El salario mensual se paga indistintamente del número de días del mes.
El sector Agrícola incluye ganadería, pesca, recolección de café y otras actividades agrícolas.
El sector Servicios incluye público y privado.
El sector Industria incluye ingenios azucareros, beneficio de café y otras industrias agroindustriales.
Artículo 3
Tarifas de salario mínimo por unidad de obra (recolección de café y caña de azúcar)
Actividad y Unidad de Obra | Remuneración (USD) |
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Recolección de caña — Por tarea | 10.035 |
Recolección de caña — Por tonelada | 5.018 |
Recolección de café — Por arroba | 2.007 |
Recolección de café — Por libra | 0.080 |
Disposiciones especiales:
Fracciones de unidad (tarea/tonelada) se pagan proporcionalmente.
Mínimo rendimiento: 2 toneladas de caña o su equivalente.
La tarea equivale a 6 surcos × 14 brazadas (resiembras) o 6 surcos × 10 brazadas (plantillas).
Cortes adicionales se remuneran según la misma escala.
Artículo 4
Los trabajadores a domicilio se regirán por las tarifas del rubro correspondiente.
Artículo 5
El día de descanso de los trabajadores contratados por unidad de tiempo se remunera con el salario ordinario de un día.
Artículo 6
Prestaciones por unidad de obra (art. 90, inciso 3º del Código de Trabajo)
Actividad y Unidad de Obra | Prestación (USD) |
---|---|
Recolección de caña — Por tarea | 1.673 |
Recolección de caña — Por tonelada | 0.836 |
Recolección de café — Por arroba | 0.335 |
Artículo 7
Las prestaciones (asueto, vacaciones, aguinaldo, indemnizaciones, etc.) se calculan con base en el salario mínimo diario, salvo que el salario pactado sea mayor.
Artículo 8
Los derechos en este Decreto son irrenunciables; los pactos o contratos que los contravengan carecerán de valor.
Artículo 9
Los trabajadores deben desempeñar su labor con diligencia y eficiencia, según contrato y Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 10
Se prohíbe a los empleadores:
a) Reducir salarios establecidos en contratos, reglamentos o costumbres.
b) Aumentar en perjuicio del trabajador la carga laboral habitual.
Artículo 11
Los empleadores deben llevar registros, planillas y evidencias de pago para comprobar cumplimiento del salario mínimo y prestaciones.
Artículo 12
El incumplimiento de este Decreto acarrea multa por cada prestación vulnerada, sin eximir el pago de derechos laborales.
Artículo 13
La Dirección General de Inspección de Trabajo verificará el cumplimiento y, de incumplirse, aplicará el procedimiento sancionatorio conforme al Código de Trabajo y leyes aplicables.
Artículo 14
Quedan derogados los Decretos Ejecutivos 9 y 10 de fecha 7 de julio de 2021.
Artículo 15
El presente Decreto entra en vigencia el 1 de junio de 2025, previa publicación en el Diario Oficial, y podrá ser revisado según el artículo 159 del Código de Trabajo.
Firmado:
Óscar Rolando Castro
Ministro de Trabajo y Previsión Social